Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 02 de enero de 2024
Presidencia de la Cámara De Diputados de la Nación Argentina
Sr. Presidente Martín Menem
Presidencias de Bloques
Presidente del Bloque Unidad por la Patria – Germán Pedro Martinez
Presidente del Bloque La Libertad Avanza – Oscar Zago
Presidente del Bloque PRO – Cristian Adrián Ritondo
Presidente del Bloque UCR – Rodrigo De Loredo
Presidente del Bloque Hacemos Coalición Federal – Miguel Angel Pichetto
Presidente del Bloque Innovación Federal – Pamela Calletti
Presidente del Bloque Frente de Izquierda y de Trabajadores Unidad – Myriam Bregman Presidente del Bloque Por Santa Cruz – Sergio Edgardo Acevedo
Presidente del Bloque Producción y Trabajo – Nancy Viviana Picón Martinez
Presidente del Bloque Buenos Aires Libre – Carolina Píparo
Presidente del Bloque Avanza Libertad – José Luis Espert
Presidente del Bloque CREO – Paula Omodeo
Presidente del Bloque La Unión Mendocina – Álvaro Martinez
Diputadas y Diputados de la Nación Argentina
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA S / D
Ref: Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos a
Las organizaciones de sociedad civil aquí firmantes se dirigen a Ustedes, y piden hagan extensiva esta nota a quienes integran sus bloques, en relación al Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (en adelante proyecto de ley), recientemente remitido por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) para su tratamiento en sesiones extraordinarias de esta Honorable Cámara (0025-PE-2023).
En primer lugar, expresamos nuestra más profunda preocupación por las medidas contenidas en el proyecto de ley de referencia por cuanto suponen serios retrocesos en la legislación ambiental lograda tras mucho esfuerzo, discusiones parlamentarias y trabajo de consenso entre diversos actores sociales, a lo largo de los últimos años en la Argentina.
Deseamos recordar expresamente el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional que reza: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
En pos del cumplimiento de este mandato constitucional, la sociedad argentina ha comprometido tiempo y esfuerzo para el desarrollo de un importante plexo normativo que, aunque incompleto y de implementación parcial ha permitido generar un adecuado balance entre el estímulo a la producción, la conservación y restauración del ambiente y el desarrollo social.
Es importante destacar que la legislación ambiental vigente se ha desarrollado conforme mandatos de la Ley General del Ambiente y respetando procesos participativos que han involucrado a los más diversos sectores sociales.
Además, queremos solicitar la ampliación de giros de comisión para el tratamiento del proyecto dado que este abarca numerosos temas que no competen únicamente y en algunos casos van más allá de las capacidades de las comisiones a las cuales actualmente tiene giro (Presupuesto y Hacienda, de Asuntos Constitucionales, de Legislación General y de Relaciones Exteriores). En línea con los temas analizados en este documento, las comisiones faltantes para el análisis del proyecto son: de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, de Energía y Combustibles, de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios y de Agricultura y Ganadería.
A continuación, puntualizamos una serie de aspectos del proyecto de ley, a saber: TÍTULO VI: INTERIOR, TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES. CAPÍTULO III, AMBIENTE.
➢ LEY 26.562 CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA
ARTICULO 497.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema. ARTICULO 498.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.562 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para Control de Actividades de Quema. |
El proyecto de ley propone reformas a la Ley 26.562 de presupuestos mínimos para el control de actividades de quema. Mantiene la definición de “quema”, pero agrega una definición de “aprovechamiento productivo” entendido como toda “actividad que tenga una finalidad de lucro y que no tenga relación alguna con la protección medioambiental del terreno”. Esto permitiría el avance sin control ni autorización previa de quemas para desarrollo de infraestructura diversa, plantaciones, cultivos que no se comercialicen, etc.
El proyecto de ley mantiene la prohibición de actividad de quema sin autorización, pero estableciendo un plazo de 30 días hábiles para que la autoridad competente responda a la solicitud. En caso de falta de respuesta, se considerará que la quema ha sido autorizada “tácitamente”. De esta manera, el silencio es interpretado de manera positiva y autoriza de manera tácita a avanzar con quemas sin presencia ni control de parte de las autoridades locales especializadas en manejo del fuego, sin ponderación de parámetros ambientales, incluyendo acumulativos, de tipo técnicos relativos al manejo del fuego, y cuidado de la seguridad y salud pública, y sin sanciones en caso de eventuales impactos negativos al quedar configurada como una “quema autorizada”.
Los incendios devastadores en numerosas provincias se han convertido en una problemática ambiental en las últimas décadas que requiere de una implementación efectiva de la ley de control de quemas vigente y el sistema nacional todo de manejo del fuego. El proyecto de ley lejos está de brindar soluciones que construyan sobre los avances alcanzados y aportar a un robusto y permanente monitoreo y accionar preventivo con la comunidad para prevenir quemas y hacer un manejo responsable del fuego en territorio argentino.
Solicitamos a la Cámara Baja que rechace los artículos 497 y 498 del proyecto de Ley. LEY 26.331 DE BOSQUES NATIVOS
ARTICULO 500.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos ARTICULO 501.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección. |
La propuesta elevada por el PEN al Congreso implica el más grave retroceso que podría imaginarse en materia de protección de Bosques Nativos. La Ley 26.331 impulsa la conservación, uso sostenible y restauración de los bosques nativos y regula el desmonte con estrictos requerimientos de participación ciudadana, como audiencias públicas, y procesos de evaluación de impacto ambiental (EIA), sobre la base de un ordenamiento ambiental de los bosques nativos impulsados a nivel provincial, con control de Nación.
No cabe duda que el escenario nacional de los bosques nativos en Argentina sería muy diferente al actual si el país no contara con la Ley 26.331. Esta norma logró visibilizar la problemática de pérdida de los bosques nativos y difundir la importancia de estos y los beneficios ambientales y sociales que proveen. También, aunque con muchas dificultades, se ha logrado crear y fortalecer la institucionalidad nacional y local en materia de gestión. La mejor estrategia para afrontar la problemática socioambiental que acarrean los desmontes en Argentina es trabajar con los instrumentos que la Ley de Bosques Nativos prevé desde 2007, aplicándolos, financiándolos y mejorándolos.
Según datos oficiales la superficie total de bosques nativos en Argentina es de 53.184.501 hectáreas. En caso de aprobarse la modificación propuesta por el proyecto de ley, las exigencias legales de EIA y participación ciudadana ya no serán requeridas para bosques categorizados en verde (categoría III) que alcanzan las 10.192.063 has (19% del total de la superficie de bosque nativo del país). Estos requerimientos son importantes porque si bien la categoría verde representa bosques de bajo valor de conservación que legalmente pueden desmontarse, la norma nacional asegura, por un lado, que haya una instancia de análisis de impactos sociales y ambientales y participación del público que puede ser afectado por tal cambio de uso del suelo. Por el otro, de contar la ley con los fondos correspondientes, podría ofrecerse apoyo financiero al titular del predio para que invierta en su recuperación y manejo sostenible, desalentando un posible desmonte.
1https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/inf._de_implementacion_2023_-_r2.pdf
Sumado a esto, el proyecto de ley pretende habilitar desmontes hoy prohibidos por la Ley 26.331 en las categorías roja (I) y amarilla (II). Se tratan de bosques de muy alto valor de conservación a proteger a perpetuidad que no debe transformarse) y II de mediano valor de conservación a manejar de forma sostenible, respectivamente. Están categorizadas en rojo 10.992.353 has (21%), mientras que están categorizadas en amarillo 32.000.085 has (60%)2. De esta manera, de aprobarse el proyecto de ley del PEN, más de 42 millones de hectáreas, 71% de los bosques nativos de la Argentina hoy bajo protección a perpetuidad, quedarán desprotegidos y a merced de desmontes a gran escala, afectando a su biodiversidad y los beneficios sociales, ambientales y culturales que proveen a las personas.
Por otro lado, el proyecto de ley elimina la mención específica al acceso a la información de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo que contradice los derechos garantizados por la Ley General del Ambiente, la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas.
En materia de financiamiento, el proyecto de ley deroga la obligación del Estado Nacional de constituir anualmente el Fondo Nacional de Conservación y Enriquecimiento de Bosques Nativos con el 0,3 % del Presupuesto Nacional y el 2% de las retenciones a las exportaciones de productos agrícolas y forestales. Deja por lo tanto el financiamiento de la implementación de la Ley de Bosques Nativos a merced de la asignación presupuestaria que desee realizar el PEN.
En más de 15 años de vigencia de la Ley de Bosques Nativos, la asignación presupuestaria comprometida en el artículo 31 vigente, nunca se constituyó enteramente. Los fondos asignados oscilaron anualmente entre el 3 y el 15% de lo establecido por ley. Dotar de partidas suficientes al fondo de la Ley 26.331 es fundamental para avanzar hacia una progresiva y definitiva protección de nuestros bosques ya que de allí surgen los recursos para fortalecer las capacidades en territorio de las provincias, contratando personal, adquiriendo materiales de trabajo, tecnología, vehículos y otras herramientas prevenir desmontes ilegales e impulsar proyectos de conservación, uso sostenible y restauración de bosques nativos.
El establecimiento de zonas de protección mediante ordenamiento territorial y de un fondo para la conservación de bosques nativos constituyen el corazón de la Ley de Bosques indispensables para atender la emergencia forestal en la que el país aun permanece con una tasa promedio de pérdida de bosque nativo que no baja del 0,5% anual (CIAM MAyDS), y que en 2022 se tradujo en 211.974 has de bosque perdidas, más de 96.000 has en zonas prohibidas (roja y amarilla).
El proyecto de ley hiere de muerte a nuestros bosques nativos, su biodiversidad y los medios y modos de vida de comunidades enteras. Implica además anular las 23 leyes provinciales de ordenamiento territorial de bosques nativos (OTBN) que fueron dictadas al ritmo de los parámetros que la Ley 26331 y de las actividades permitidas y de las prohibidas.
Pero no sólo esto, la norma propuesta contiene una gravedad inusitada para la economía del país, de una dimensión no considerada. Nos referimos a la incidencia que la política en materia de lucha contra la deforestación tiene en relación a las exportaciones en varios mercados del mundo, donde se exige, para la introducción de productos, que el país muestre una fuerte política combatiendo la
2https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/inf._de_implementacion_2023_-_r2.pdf
deforestación y la degradación forestal. Tomemos como ejemplo el Reglamento Europeo sobre productos libres de deforestación, adoptado en junio de 2023 que tiene efecto directo sobre las exportaciones de Argentina en materia de, soja, ganado bovino y madera. En caso de confirmarse una norma como la propuesta argentina tendría mayores posibilidades de ser considerada un país con nivel de riesgo alto y por ende sus productos exportables ser sujeto de una mayor intensidad de fiscalización y monitoreo por parte de la Unión Europea y demás mercados que evalúan normas similares.
Solicitamos a la Cámara Baja que rechace de plano estas reformas.
➢ LEY 26.639 DE GLACIARES
ARTICULO 502.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial ARTICULO 503.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.639, Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial. |
El proyecto de ley pretende modificar la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la preservación de los Glaciares y del Ambiente y del Ambiente Periglacial con el fin explícito de habilitar la actividad económica en la zona periglacial. Esto sugiere un cambio en la orientación de la ley hacia consideraciones económicas en detrimento de los objetivos ambientales y de conservación, y genera preocupación en tanto implicaría la desprotección de áreas hoy preservadas por la ley.
Para facilitar la intervención sobre estos ambientes protegidos, el texto propuesto recorta la definición amplia de glaciar presente en la ley vigente y la restringe a una protección limitada a determinados glaciares. Ello da respuesta a un reclamo histórico del sector minero en detrimento de la protección ecosistémica constituyendo una clara vulneración al principio de no regresión ambiental contenido en el Acuerdo de Escazú (en plena vigencia y ratificado por nuestro país).
A su vez, la protección está condicionada a una serie de requisitos restrictivos y discrecionales que redundan en la desprotección de áreas hoy preservadas por la ley vigente como, por ejemplo, la limitación a glaciares sólo incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares en tanto éste es incompleto por excluir pequeños glaciares; la existencia de una “función hídrica efectiva y relevante” como condición necesaria para justificar la protección de glaciares y ambiente periglacial a pesar de que ya estén incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares, entre otros. Sumado a ello, el mensaje presidencial al inicio del proyecto de ley señala que de este modo se revierte un “avasallamiento” del poder federal sobre las provincias. Esta posición desconoce el mandato constitucional de la Nación de establecer un umbral mínimo de protección del ambiente (art. 41, Constitución Nacional).
El proyecto aduce serias contradicciones legales, confunde la naturaleza de herramientas como el Inventario Nacional de Glaciares, entre otras falencias. Como consecuencia de todo lo expuesto, se vulnera la protección de ambientes que ya están en retroceso y que son centrales como reservorios de agua dulce, y que tienen funciones clave para la adaptación y mitigación al cambio
climático y para la regulación hídrica, especialmente en zonas desérticas, no sólo para la vida humana sino para sostener el funcionamiento de los ecosistemas.
Solicitamos a la Cámara Baja que rechace los artículos 502 y 503 del proyecto de Ley.
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO VIII – BIOECONOMÍA SECCIÓN III – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA (LEY 24922)
➢ LEY 24.922 REGIMEN FEDERAL DE PESCA (LFP)
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 243.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 244.- Derógase el artículo 25 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 245.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 246.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 247.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 250.- Derógase el artículo 34 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 252.- Derógase el artículo 40 de la Ley No 24.922 ARTÍCULO 253.- Se respetarán y serán válidos los permisos, autorizaciones de pesca y cuotas ya otorgadas mediante la Ley No 24.922 hasta su vencimiento. |
El proyecto de ley propende a flexibilizar el proceso para otorgar permisos de pesca con cambios a las condiciones y prioridades hoy dispuestas y concentrando ese otorgamiento en la autoridad de aplicación, sin involucramiento del Consejo Federal Pesquero (CFP).
Asimismo, deroga la obligatoriedad de desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos pudiendo descargarse en otros puertos o mediante transbordos en alta mar lo que puede afectar la transparencia y trazabilidad de la pesca.
Existe en el mundo una política que desalienta la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Para esos estándares internacionales que han sido adoptados por Europa y Estados Unidos, una decisión como la eliminación del artículo 25 de la Ley 24.922 o las varias medidas de desregulación en los controles sobre la actividad en aguas de jurisdicción nacional provocará una pésima calificación en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, con la imposibilidad de ingreso a esos mercados.
Otro aspecto muy grave de la reforma es el traslado de funciones desde el CFP hacia la autoridad de aplicación nacional, lo que importa una mengua de los derechos de las provincias costeras que participan en dicho órgano. El CFP adopta decisiones tanto para el sector de dominio provincial (art. 3 LFP) como en el sector de dominio y jurisdicción nacional (art. 4 LFP), es decir, la Nación y las provincias costeras concertan y comparten las decisiones políticas de todos los espacios de jurisdicción nacional. Una reforma unilateral como la propuesta de aspectos que atacan
competencias exclusivas de las provincias que habían adherido mediante el mecanismo del artículo 69 LFP a un formato que ahora se les modifica, requerirá de una revisión y actualización de dichas leyes provinciales aceptando el nuevo texto. Se abre todo un proceso con resolución incierta, que podría provocar un colapso de la estructura normativa y económica del sector.
La Ley 24.922 ya adolece de insuficientes previsiones en materia de externalidades negativas que la pesca, como toda actividad productiva, puede tener sobre el ambiente, lo cual es necesario atender con fines de mejora, entrecruzando los principios que trajo la legislación ambiental vigente, particularmente el enfoque ecosistémico, el acceso a la información y la participación ciudadana. La capacidad actual para fiscalizar las cuotas, la pesca incidental y las áreas de veda en la Zona Económica Exclusiva ( ZEE) es de por si limitada, por ello el conjunto de reformas propuesto por la ley ómnibus del PEN podría facilitar una profundización del extractivismo en el mar, con usos que no sigan pautas de conservación ni consideren los impactos sobre la biodiversidad marina.
Solicitamos a la Cámara Baja que rechace los artículos 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252 y 253 del proyecto de Ley.
TÍTULO III – REORGANIZACIÓN ECONÓMICA CAPÍTULO IX – ENERGÍA SECCIÓN IX – DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA
ARTICULO 320.- A los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por la República Argentina en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París, Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas. ARTICULO 321.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. ARTICULO 322.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo. ARTICULO 323.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización. ARTICULO 324.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio. La demanda y los responsables de actividades emisoras de GEI serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de GEI del país para lo cual el Estado Nacional generará |
condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático. |
Esta sección del proyecto de ley lejos está de proponer de qué manera se llevará a cabo la transición energética hacia una matriz energética más limpia en Argentina, y cuál será la hoja de ruta para cumplir con los compromisos internacionales de reducción de emisiones a 2030 y carbono neutralidad a 2050 en el marco del Acuerdo de París.
El proyecto se enfoca en el establecimiento de mercados de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (GEI), lo cual porta un potencial para estimular mayores niveles de emisión, y adolece de una visión mercantilizadora de la naturaleza. Pretende asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía “compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas”. Sin embargo, no hace referencia a la necesidad y urgencia de reducir las emisiones de GEI desde las fuentes, teniendo en cuenta que el sector energético y de Agricultura, Ganadería, Silvicultura, y Otros Usos de la Tierra (AGSOUT) se llevan las porciones de la torta más grandes del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para la asignación de derechos de emisión de GEI, establecimiento de límites de emisión, monitoreo de avances, establecimiento de un mercado y sus reglas, además de la plataforma de registro, y penalización en caso de incumplimiento. El interrogante que de aquí se desprende es: si estas actividades quedan vinculadas al PEN, ¿cuál es el rol y función de las demás áreas gubernamentales y no gubernamentales competentes en la temática?
Por otro lado, hace mención a la posibilidad de que exista un “porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio”. Esto, además de resultar sumamente contradictorio con los objetivos de reducción de emisiones, no queda claro si estaría asumiendo que el derecho de emisión será mayor para algún sector/subsector en particular, o que se tendrían que reajustar los demás derechos de emisión para cumplir con los compromisos internacionales a 2030 y 2050.
Establece que se realizará un monitoreo del cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y que, en caso de incumplimiento, se penalizará. Si bien este punto es importante, no establece el proyecto de ley cómo y con qué metodologías realizará dicho monitoreo, ni tampoco hace alusión a cómo serán establecidas las penas por supuestos incumplimientos.
Los mecanismos de mercado de carbono pueden ser una herramienta válida, luego de agotadas las medidas tendientes a la reducción de emisiones y deben estar enmarcados en una estrategia que tenga en cuenta los compromisos internacionales, particularmente el de carbono neutralidad a 2050, pero también que garantice salvaguardas socioambientales y tenga en cuenta a actores fundamentales como academia, sociedad civil, comunidades originarias y locales, jóvenes, y
grupos en situación de vulnerabilidad, entre otros. Esta sección del proyecto de ley no hace referencia a cómo se articulará entre los diversos actores y sectores, además de no mencionar qué sucederá con la Estrategia Nacional para el Uso de Mercados de Carbono sancionada a través de la Resolución 385/2023 por el gobierno anterior. En esta línea, el Congreso debiera avanzar hacia una discusión de una nueva Ley de Transiciones Energéticas que incorpore, entre otras cuestiones, la contabilización de emisiones de GEI.
Solicitamos a la Cámara Baja que rechace los artículos 320, 321, 322 y 324 del proyecto de Ley.
PALABRAS FINALES
El proyecto de ley que nos convoca hace una lectura parcial y fragmentada de la Constitución Nacional.
Enfatiza en los beneficios de la libertad a los que se refiere el Preámbulo pero elude el derecho al ambiente sano, equilibrado y sustentable y el deber de preservarlo reconocidos en el art. 41 del texto constitucional. Es fundamental que, al momento de debatir el proyecto de ley objeto de análisis, los diputados y senadores no pierdan de vista este derecho-deber.
El principio de no regresión contenido en el Acuerdo de Escazú (Ley 27.566) establece que la legislación no puede empeorar la situación del derecho vigente desde las perspectivas de su alcance y amplitud.
El proyecto de ley vulnera el principio de no regresión ambiental dado que los cambios propuestos a la normativa vigente implicarían una disminución de los niveles de protección ambiental ya alcanzados.
Para que Argentina sea una potencia mundial es crucial construir sobre lo ya construido evitando destruir los logros alcanzados hasta la fecha. Entre esos logros, se encuentran las normas que este proyecto de ley pretende reformar y que conforman la columna vertebral de la protección del ambiente y los recursos naturales en la Argentina.
Cualquier intento de retroceder en los niveles de protección y conservación del ambiente alcanzados debe ser considerado ilegal e inconstitucional.
Exhortamos a la Cámara de Diputados a no hacer lugar a estas propuestas que colisionan de lleno contra principios jurídicos y normativa nacional e internacional vigente en el país, afectando los resultados económicos productivos de diversas actividades socioeconómicas que se pretenden beneficiar y arriesgando seriamente el cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en los foros multilaterales ambientales.
Carta completa, con firmas.