Reunión de las partes del Acuerdo de Escazú

por Enzo Culasso Orué, Equipo Legal de la Asociación Argentina de Abogadxs Ambientalistas y el Colectivo de Acción por la Justicia Ecosocial

La COP2 del Acuerdo de Escazú (Buenos Aires 19 al 21 de abril de 2023) definirá la composición del Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento, espacio donde la ciudadanía podrá elevar quejas ante el incumplimiento por parte de los Estados de los derechos de acceso a la información, participación y a la justicia en asuntos ambientales.

¿Qué es lo novedoso del Acuerdo de Escazú? 

Es una oportunidad única de propiciar la integración regional en América Latina y el Caribe, en cuanto el acuerdo busca elevar e igualar la garantía de los derechos humanos en asuntos ambientales entre los distintos países.

Lo más novedoso es lo relativo a Defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Debiendo los Estados brindar una protección especial a quienes se le reconozca esta categoría, garantizando que su integridad física, la libertad corporal, de expresión, de reunión, entre los más relevantes, no sean vulnerados. 

En nuestro país ya se han dictado leyes relativas a los derechos de acceso, tanto en la Ley General del Ambiente 25.675, como leyes particulares relativas al acceso a la información pública ambiental (ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental).

En ese sentido la participación ciudadana es uno de los instrumentos de la política ambiental nacional (Art. 19 a 21 LGA) pero posicionado como una instancia dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental previo a emitir el certificado de aptitud ambiental o en el proceso de Ordenamiento Ambiental del Territorio.

En cambio el Acuerdo de Escazú posiciona la participación de la ciudadanía en un momento distinto, debiendo los Estados “asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos” (Art. 7.4 Acuerdo de Escazú).

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe es mejor conocido como Acuerdo de Escazú (por haber sido celebrado en la ciudad de Escazú, Costa Rica).  Ha sido suscrito y ratificado por nuestro país (por Ley 27.566), y pasa a formar parte del sistema de derechos constitucionales, por tratarse de un tratado sobre derechos humanos ambientales, con jerarquía superior a las leyes. 

Este acuerdo se fundamenta en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, mejor conocida como Río 92. Es el único acuerdo jurídicamente vinculante derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20). También el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. América Latina y El Caribe es la región más peligrosa para las defensoras y defensores ambientales, el informe de Global Witness así lo confirma. 

Observamos como la legislación internacional recepta situaciones que se han vuelto el modo de imponer modelos de desarrollo por encima de la voluntad del pueblo, basado en el extractivismo de los bienes comunes, la acumulación por desposesión y el consecuente avasallamiento de derechos humanos fundamentales. He aquí la importancia de este Acuerdo Regional, para la superación de los flagelos que atentan contra la salud de nuestros pueblos-territorios, la integración regional sudamericana desde una perspectiva de derechos y el fortalecimiento de la democracia para la garantía de los derechos humanos.

Establece tres “derechos de acceso”: a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Recepta los siguientes principios: 

a) principio de igualdad y principio de no discriminación;
b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
c) principio de no regresión y principio de progresividad;
d) principio de buena fe;
e) principio preventivo;
f) principio precautorio;
g) principio de equidad intergeneracional;
h) principio de máxima publicidad
i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; 
j) principio de igualdad soberana de los Estados; y 
k) principio pro persona.

Dispone que cada Estado parte debe adecuar su legislación interna para receptar cabalmente el acuerdo. En Argentina ya contamos con legislación al respecto, lo que necesitamos es avanzar en su implementación y efectividad.

También determina un rol activo del Estado en cuanto a la comunicación del Acuerdo, que debe hacerlo en términos claros y comprensibles para la adquisición de conocimiento por parte de la ciudadanía en cuanto a los derechos de acceso, la necesaria asistencia que debe brindar para garantizar el ejercicio de estas derechos de acceso, posibilitando la adaptación lingüística y cultural, los medios informáticos más actuales; a la vez que debe propiciar entornos seguros para defensores ambientales.

Derecho de Acceso a la Información en Escazú

Este derecho está regido por el principio de MÁXIMA PUBLICIDAD. Este derecho comprende el solicitar y recibir información en poder del Estado, en sus diversas escalas, sin necesidad de manifestar algún interés particular al respecto, ni tener que justificar la solicitud. En caso de que esa información no exista o no esté en poder del Estado, debe ser informado a la brevedad. Cuando sea denegada de manera injustificada o no se reciba respuesta en el tiempo legalmente estipulado, se habilita la instancia de acceso a la justicia, por ejemplo en nuestro país interponiendo un amparo.

El Estado debe brindar facilidades y asistencia al público, para ello debe acompañar en los procedimientos de acceso desde que se hace la solicitud hasta que se entrega la información, teniendo en especial consideración las características socio culturales de quien solicita, en especial si son pueblos indígenas o grupos étnicos, con la finalidad de posibilitar la participación en igualdad de condiciones.

El Acuerdo establece Mecanismos de revisión independientes

“Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias.”

Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.” 

Este artículo está íntimamente ligado a la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable o mejor conocida como Ley de Etiquetado Frontal de Alimentos, que básicamente establece una serie de advertencias que deben ir al frente de los envases de alimentos que contengan excesos de nutrientes críticos y/o calorías en exceso, como también en caso de contener edulcorantes o cafeína, que no son recomendables en niños/as.

Participación pública en el proceso de toma de decisiones

“Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.”

“(…) 5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que participe en forma efectiva (…)”

Se debe posibilitar la participación ciudadana en cada instancia donde se decidan cuestiones que puedan tener impactos sobre el ambiente, hasta aquí son derechos que en Argentina ya están reconocidos, por leyes de presupuestos mínimos, como también leyes provinciales, como ser la Ley General del Ambiente que establece la participación ciudadana como una etapa dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo que es aún más interesante es el artículo 7.4 por el cual “Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.” Esto significa que al momento de diseñar, por ejemplo una política pública o una obra pública, se debe dar participación desde el comienzo, para que se convierta en un proceso virtuoso y no solo una etapa que debe cumplirse para una formalidad legal que en los hechos no cambia nada.

Para participar de manera efectiva debe contarse con plazos razonables que dejen tiempo para que la ciudadanía se informe debidamente, en términos comprensibles y oportunos, para ello deben usarse todos los medios a disposición, desde los escritos a los digitales, medio de comunicación por audio e imágenes.

Al momento que se comunica, debe especificarse cómo mínimo: 

a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;

b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;

c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y 

d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información. 

Este derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales debe incluir la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados, ya que antes de adoptar una decisión, la autoridad pública tiene que tomar debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.

Se deben brindar condiciones propicias para que la participación pública se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de la ciudadanía. Mismo cuando el público habla otro idioma distinto al oficial, deben garantizarse las condiciones para su correcta comprensión y participación.

Aquí hay un vínculo al Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, y la necesaria consulta previa, libre e informada, cuando puedan afectarse territorios tradicionalmente ocupados por estas comunidades (ver mas abajo).

Se deben realizar esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad y así involucrarse de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación, considerando los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.

Así mismo, la autoridad pública debe hacer esfuerzos por identificar público que sea directamente afectado por proyectos o actividades que tengan impactos significativos sobre el ambiente y entablar acciones que faciliten su participación.

Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales

Este es el tercer derecho de acceso que establece el Acuerdo de Escazú, que en asuntos ambientales debe garantizar el debido proceso.

ARTÍCULO 8.2 Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: 

a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental

b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y 

c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. 

Para el acceso a la justicia debe contarse con órganos estatales con conocimientos específicos en materia ambiental, así como procesos claros, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos, en su caso, el derecho de litigar sin gastos. Una legitimación activa amplia, la posibilidad de interponer medidas cautelares ante la inminencia del riesgo o daño al ambiente, así como medidas para facilitar la producción de la prueba, o en su caso, la inversión de la carga probatoria, es decir que pruebe quien está en mejores condiciones de hacerlo, que en la mayoría de los casos es quien pretende llevar adelante la actividad o proyecto, por ser quien mejor conoce lo que pretende hacer.

Muy importante también la etapa de la ejecución de la sentencia, ya que contamos en Argentina con fallos trascendentales que no logran manifestarse en los hechos. Así mismo los mecanismos de reparación, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, el pago de una sanción económica, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

Para hacer efectivo este derecho deben eliminarse o reducirse al máximo las barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, atender las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad estableciendo mecanismos de apoyo, como la asistencia técnica y jurídica gratuita.

Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales

ARTÍCULO 9.1 “Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”.

Esto incluye su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso.

Debiendo el Estado tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir. 

Aquí vemos la plena vigencia de Acuerdo de Escazú a la luz de los hechos que vienen ocurriendo en los pueblos que sufren la megaminería, donde las empresas multinacionales, muchas veces con complicidad del Estado y las fuerzas policiales, persiguen a grupos que defienden históricamente estos territorios, con la intención de doblegar sus resistencias.

También establece directrices en cuanto al Fortalecimiento de capacidades, la Cooperación, un Fondo de contribuciones voluntarias y la Conferencia de las Partes donde cada parte tendrá UN VOTO. 

Se crea un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento donde se recibirán las denuncias ante incumplimientos al acuerdo y también un mecanismo de Solución de Controversias.

Conclusiones

Habiendo sido elaborado con participación del público, redactado en palabras sencillas, es una invitación a que desde la ciudadanía seamos parte activa en la promoción y garantía del cuidado de la Madre Tierra, comprendiendo el destino común y la interdependencia que une a todas las personas por habitar una misma Tierra.

Este Acuerdo Regional vinculante es sin lugar a dudas un punto de partida y horizonte que debe guiar la cultura democrática a la luz de los hechos que se vienen suscitando en la región, para lograr disminuir al máximo la violación a los derechos humanos ambientales, el hostigamiento y persecución a grupos que cuidan la naturaleza y sus territorios, como mecanismos de imposición de proyectos extractivos sobre la voluntad de los pueblos. 

Basado en el Informe sobre “Abusos de poder, extractivismos y derechos en la región andina.”